TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-362/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 362 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6262
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 110 de Instrucción Penal Militar y Policial y el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Coveñas, Sucre
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos materia de investigación penal. El 3 de febrero de 2024, el Ejercito Nacional emitió un informe de inteligencia en el que señaló que, al parecer, Álvaro Javier Zapata Turán (alias Cachete, Peludo o Álvaro) y Pedro Eliseo Villalba Quintero (alias Tren), presuntos cabecillas del componente financiero y del armado de la subestructura Manuel José Gaitán de las de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia (en adelante AGC), también denominadas Clan del Golfo, se encontraban en dos inmuebles ubicados en la Vereda Cerro Petrona del municipio de Coveñas, Sucre, en las que habrían realizado reuniones para impartir las políticas criminales del estado mayor de esta organización. Además, advirtió la presencia de alias Daniel en uno de los bienes referidos. Sumado a ello, el informe anotaba que estas personas portaban armas de fuego y empleaban los inmuebles para guardar elementos bélicos y municiones, así como demás elementos producto de actividades delictivas. Finalmente, el informe sugería que el grupo al margen de la ley planeaba una nueva reunión para el 5 de febrero de 2024, en ese mismo lugar[1].
2. El Fiscal 169 Especializado, adscrito a la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales (DECOC) en Sincelejo, Sucre, emitió una orden de allanamiento y registro para los inmuebles en cuestión. El objetivo de la diligencia era capturar en flagrancia a uno o varios presuntos integrantes del grupo armado, así como incautar armas de fuego, municiones y otros elementos vinculados a actividades ilícitas. Para garantizar la seguridad durante la operación, se coordinó un operativo conjunto con unidades militares del Batallón Junín del Ejército Nacional. Las entidades involucradas decidieron emplear el factor sorpresa como estrategia táctica. En este marco, las unidades militares avanzaron hacia las coordenadas N 9°21'49.00" W 75°42'18.30" para asegurar el control de la zona y proteger al personal del Ejército y de la Policía Judicial antes de ingresar a los inmuebles objeto de allanamiento[2].
3. Como consecuencia de lo anterior, el 5 de febrero de 2024, a las 09:58 horas, integrantes de la Policía Judicial de la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Nacional (SIJIN) se desplazaron hacia el municipio de Coveñas, Sucre, específicamente a la vereda Cerro Petrona, para llevar a cabo la diligencia descrita. Con todo, a las 10:00 horas, recibieron información de que las unidades militares, mientras aseguraban el área, habían entrado en enfrentamiento con un grupo de personas en una zona boscosa, lo que resultó en la muerte de una mujer. A las 10:30 horas, la Policía Judicial llegó al inmueble No. 2, señalado en la orden de allanamiento, el cual ya había sido asegurado por las unidades militares. Al inspeccionar el lugar, los miembros de la Policía Judicial no encontraron personas dentro el inmueble, pero observaron una camioneta y un automóvil en el exterior, así como cinco motocicletas distribuidas tanto en el interior como en el exterior de la vivienda[3].
4. Posteriormente, los integrantes de la Policía Judicial se dirigieron a la zona boscosa donde, según el relato del Ejército, habría ocurrido el enfrentamiento. Allí encontraron el cuerpo sin vida de la mujer que falleció durante la confrontación. Según la versión de los integrantes del Ejército Nacional, el grupo delictivo se enfrentó a las unidades militares cuando estas se identificaron como tal y les ordenaron permanecer quietos. Sin embargo, los sospechosos iniciaron la huida mientras disparaban, lo que provocó una respuesta armada por parte del Ejército. Tras el combate y el aseguramiento del lugar, las unidades militares acordonaron el área y solicitaron el apoyo del Laboratorio Móvil de Criminalística. Durante la inspección técnica al cadáver, se encontró el cuerpo de la señora Valentina López, junto con dos pistolas, una carabina de aire comprimido, 53 cartuchos de calibre 5.56 y varios celulares[4].
5. El Juzgado 110 de Instrucción Penal Militar y Policial declara su competencia para conocer del asunto. En la audiencia del 22 de enero de 2025, la titular del Juzgado 110 de Instrucción Penal Militar y Policial señaló que los elementos personal y funcional estaban acreditados para activar la competencia de la justicia penal militar en el caso concreto. En primer lugar, sostuvo que el elemento personal estaba satisfecho, dado que los investigados eran militares en servicio activo al momento de los hechos, conforme a lo establecido en la investigación. Posteriormente, indicó que los uniformados estaban en el marco de la operación militar denominada 10 FESTO, llevada a cabo el primero de febrero de 2024 en ejercicio de sus funciones constitucionales, conforme al artículo 217 de la Constitución. Precisó que el objetivo de la misión era la incautación de armas de fuego, municiones y otros elementos relacionados con actividades ilícitas, así como la captura de presuntos integrantes del Clan del Golfo[5].
6. La representante de la justicia penal militar y policial consideró que su postura encontraba sustento en los testimonios de dos testigos civiles, quienes declararon que se encontraban en el lugar debido a una reunión en la que presuntamente serían extorsionados por integrantes del grupo criminal. Uno de ellos afirmó que la señora Valentina López participaba de una conversación con los presentes y habría aceptado implícitamente su pertenencia a las AGC, cuando estos se identificaron como miembros del grupo ilegal[6].
7. De otro lado, la jueza de instrucción sostuvo que este mismo testigo relató que, durante el encuentro, un presunto integrante del Clan del Golfo disparó a una lata con un fusil, en lo que parecía ser una práctica de tiro o un acto intimidatorio contra los civiles. Según la autoridad judicial, esto demostraba que los individuos estaban armados e iniciaron la confrontación. Con base en estos argumentos, la jueza de instrucción penal militar y policial concluyó que, aunque la operación resultó en un homicidio, este ocurrió en el marco de una acción militar legítima. Por lo tanto, corresponderá al juez de conocimiento determinar el grado de responsabilidad durante el curso de la investigación[7].
8. Actuaciones adelantadas por la Fiscalía 107 de la Unidad Especializada de Medellín. El asunto le correspondió a la Fiscalía 107 de la Unidad Especializada de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín, Antioquia. El 13 de febrero de 2025, esa dependencia le solicitó al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Coveñas, Sucre, que realizara una audiencia preliminar innominada, para tramitar un conflicto de jurisdicción y competencia con la justicia penal militar y policial, respecto del caso bajo estudio[8]. Mediante Auto del 20 de enero de 2025, la autoridad judicial referida fijó la audiencia para el 22 de enero de 2025[9].
9. La jurisdicción ordinaria en su especialidad penal declara ser la competente para conocer del asunto. La titular del Juzgado 001 Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de Coveñas, Sucre, estimó que, en atención a la información brindada por la Fiscalía, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal tiene la competencia para conocer del asunto. Para justificar su postura, la autoridad judicial tuvo en cuenta que, durante la audiencia innominada, el delegado del ente acusador solicitó aplicar el precedente establecido por la Corte Constitucional en diversas decisiones, como la contenida en el Auto 926 de 2021. En su criterio, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, era la competente para adelantar la investigación, dado que los hechos podrían constituir el delito de homicidio en persona protegida, en violación del Derecho Internacional Humanitario (DIH) y del principio de precaución.
10. En efecto, el delegado de la Fiscalía sostuvo que se identificaron inconsistencias en la documentación anexa a lo que el fiscal denominó en la audiencia orden de operaciones No. 10 del 4 de febrero de 2024. En particular, observó que dicho documento no mencionaba ninguna operación en el Cerro Petrona, sino que refería una intervención en el municipio de Sahagún, Córdoba, el 15 de octubre de 2023, lo que evidenciaba irregularidades en la información aportada por los miembros del Ejército Nacional. Además, la Fiscalía refirió que el Ejército Nacional incluyó un documento titulado Anexo de Derechos Humanos a la orden de operaciones FESTO 04, fechado el 16 de febrero de 2024, con coordenadas distintas en Sahagún, Córdoba. Sumado a esto, el delegado de la Fiscalía sostuvo que los militares anexaron al expediente un plan de orden logístico para la operación 10 FESTO, fechado el primero de febrero de 2024[10].
11. En cuanto al orden logístico, el ente acusador refirió una inconsistencia, pues la planeación del desplazamiento y operación del Ejército en la zona correspondía a una acción realizada el primero de febrero de 2023, es decir, un año antes de la emisión de la orden de operación 10 FESTO. En dicho documento se advertía sobre una operación contra miembros de la subestructura Zuley Guerra del Clan del Golfo, en el marco de actividades ilícitas de tráfico mediante lanchas dirigidas hacia Ciudad de Panamá. Asimismo, la Fiscalía destacó que el acta de munición reportaba el uso de 854 cartuchos durante el operativo, cifra que el ente acusador consideró desproporcionada en relación con la confrontación descrita por los miembros del Ejército Nacional. Dicha cantidad también la consideró contradictoria con las declaraciones de los militares, quienes afirmaron haber empleado un número, en promedio, de tres cartuchos por unidad militar. Como hecho adicional, la Fiscalía señaló que las únicas vainillas halladas en el lugar correspondían a munición del Ejército Nacional, sin evidencia de otro tipo de proyectiles en la escena[11].
12. Finalmente, el representante del ente acusador señaló que en el libro COD la operación fue registrada a las 21:40 horas, a pesar de que los hechos ocurrieron en horas de la mañana. Asimismo, en dicho reporte los militares consignaron la captura de tres personas y el fallecimiento de una mujer cuya identidad para ese momento estaba por determinarse. Según la Fiscalía, los testigos presenciales declararon que los presuntos integrantes de las AGC contra quienes el Batallón Junín del Ejército Nacional dirigió el operativo no portaban armas de fuego y que, tras escuchar los disparos, emprendieron la huida sin haber presentado resistencia. Además, la Fiscalía aseveró que la señora Valentina López consumía alimentos y bebidas en una hamaca al momento de los hechos y que los disparos que recibió provinieron de una distancia de entre 4.37 y 5.70 metros, lo que permitía concluir que no representaba una amenaza ni se encontraba en una situación de enfrentamiento. En consecuencia, concluyó que la conducta investigada no guardaba una relación próxima y directa con el servicio prestado por el Ejército Nacional[12].
13. En su intervención, la Juez retomó las inconsistencias advertidas por el ente acusador y anotó el hecho de que no se hablara de una operación conjunta con la Policía Judicial de la SIJIN o de la orden emitida por el Fiscal 169 Especializado DECOC de la ciudad de Sincelejo, Sucre[13]. Con fundamento en lo anterior, consideró que el caso podría configurar una posible grave violación a los derechos humanos, en los términos establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018 y el Auto 267 de 2023[14]. Por tanto, concluyó que la investigación del delito debía continuar a cargo de la Fiscalía General de la Nación, trabó el conflicto positivo de jurisdicciones y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada[15].
14. El 29 de enero de 2025, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional[16]. En sesión virtual del 19 de febrero de 2025, fue repartido al despacho, y el 20 de febrero del mismo año, se le remitió para su sustanciación[17].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
15. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[18], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019
16. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[19] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[20] La Sala observa que, en este caso, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
17. Lo anterior, dado que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso. Por una parte, el Juzgado 110 de Instrucción Penal Militar y Policial consideró ser el competente en razón a la relación próxima y directa de los hechos materia de investigación con el servicio De otro lado, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Coveñas, Sucre, declaró que la jurisdicción ordinaria era la competente para tramitar el asunto, en atención a las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional y a lo expuesto por la Fiscalía. Además, esta Sala advierte que existe una causa judicial que suscitó la controversia referida; y, que ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas y/o jurisprudenciales para sustentar su competencia[21].
3. El fuero penal militar y la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial. Reiteración de jurisprudencia
18. El artículo 221 de la Constitución Política establece que [d]e las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. La Corte Constitucional indicó que de esta disposición se desprende el fuero penal militar, que procura que las conductas atribuidas por los entes investigadores a los miembros de la Fuerza Pública, en ejercicio de sus funciones y relacionadas con estas, sean ventiladas ante Tribunales Militares excepcionales preestablecidos, bajo un sistema especial de juzgamiento, y en el que se apliquen las leyes marciales[22]. No obstante, la Sala Plena reconoció que la Justicia Penal Militar tiene un campo de acción limitado, excepcional y restringido, pues ( ) solo opera respecto de conductas relacionadas con funciones propias del servicio militar o de policía[23]. En este sentido, es una excepción a la regla general de competencia atribuida a la Jurisdicción Ordinaria para conocer de la comisión de conductas punibles.
19. La Corte Constitucional ha establecido que la excepción al régimen general de juzgamiento está justificada en que los miembros de la Fuerza Pública están sometidos a reglas especiales de conducta derivadas de sus funciones. En concreto, el uso legítimo de la fuerza y de su sistema de organización y formación castrense[24]. Por esta situación, en principio, requieren un estudio diferente del que aplica la Jurisdicción Ordinaria respecto de las conductas que cometen otros miembros de la sociedad[25].
20. En este sentido, la Sala Plena ha indicado que para activar la competencia de la Justicia Penal Militar deben concurrir los denominados factores subjetivo y funcional, así como una correlación fáctica o nexo causal entre la conducta materialmente desplegada y el factor funcional[26].
21. De esta manera, la Sala debe verificar un elemento subjetivo, en virtud del cual, la investigación debe adelantarse en contra de un miembro de la Fuerza Pública que estuviera activo al momento de la comisión de la conducta[27]. Es decir, de comprobarse que alguno de los involucrados en un conflicto de esta naturaleza no ostenta la calidad de miembro activo de la Fuerza Pública, inmediatamente quedará despojado del fuero penal militar y las actuaciones investigativas adelantadas en su contra deberán remitirse a la Jurisdicción Ordinaria. A su turno, se exige la acreditación del factor funcional, el cual hace que el fuero penal militar esté circunscrito exclusivamente a las misiones institucionales de las fuerzas militares y de policía, legal y constitucionalmente definidas [y] a las órdenes dictadas con estricta sujeción a esos propósitos previstos por el ordenamiento jurídico ( ), siempre que estos respondan precisamente al cumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas[28]. De ahí se desprende la necesidad de la existencia de un nexo entre la función y la conducta.
22. Respecto de este último elemento, la Corte Constitucional ha señalado que su acreditación depende de la demostración de una relación próxima, directa y evidente con la prestación del servicio. Aquella relación no puede ser hipotética, ni abstracta. Ello significa que el exceso o extralimitación debe ocurrir durante el ejercicio de una función propia de los uniformados y con relación a ella. De lo contrario, no estará acreditado el elemento funcional. En esa medida, tanto la inexistencia del vínculo, como las dudas sobre el carácter directo, próximo y evidente del mismo impiden la actividad del fuero penal militar y dan lugar a remitir el caso a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal.
23. Sobre la vigencia de la relación entre la conducta investigada y la prestación del servicio, la Corte Constitucional en el Auto 704 de 2021 aseguró que
un miembro de la Fuerza Pública rompe el nexo causal con el servicio cuando su conducta contradice los fines misionales de la institución a la que pertenece. El fuero penal militar cobija exclusivamente las faltas cometidas por militares y policías en desarrollo de actuaciones legítimas, por lo que las conductas punibles que desvíen y abusen de la función constitucional y legal encomendada a la Fuerza Pública deben ser tratadas como lo que son: delitos comunes.[29] Así, con el fin de precisar el concepto de relación directa con el servicio, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el cumplimiento del elemento funcional del fuero penal militar se puede verificar, por ejemplo, en las órdenes dictadas por los mandos militares y policiales y en el apego a las mismas por parte de los miembros de la Fuerza Pública. Esto, por cuanto el servicio que prestan los militares y policías está fundado en los mandatos de la Constitución y la ley, y las órdenes y misiones operativas deben materializar los fines asignados a las instituciones armadas.[30]
24. Por otro lado, la Corte Constitucional ha reconocido que existen escenarios de duda, en la medida que la realidad ha demostrado que el juez que dirime los conflictos de competencia se ha de enfrentar a circunstancias de alta complejidad jurídica y coyuntural, que no le permiten encontrar un escenario de certeza frente a la existencia de un verdadero nexo entre el factor funcional y la ejecución de la conducta por parte del sujeto procesado. Por este motivo, [e]n caso de duda, deberá aplicarse la regla general de competencia, motivo por el cual la investigación deberá adelantarla la justicia ordinaria[31]. En otras palabras, cuando exista duda sobre la relación directa del delito investigado con el servicio militar no será posible acreditar el supuesto funcional de activación de la jurisdicción penal militar. Por tanto, dado el carácter excepcional y restrictivo del fuero penal militar, el conocimiento de los hechos investigados le corresponderá a la jurisdicción ordinaria en materia penal.[32] Así las cosas, si el delito no tiene una relación directa, próxima y evidente con el servicio que permita radicar la investigación en cabeza de la Jurisdicción Penal Militar, la competencia pertenece a la Jurisdicción Ordinaria.
25. En este sentido, la Sala Plena ha indicado que la relación con el servicio debe surgir con claridad de las pruebas. Si existe duda, se descarta el fuero y la competencia es del juez común, pues la del extraordinario (el militar) debe estar demostrada plenamente.[33]
26. En suma, la competencia de la Justicia Penal Militar se activa cuando concurren los factores subjetivo y funcional. Este último presupuesto exige verificar que exista una relación directa, próxima y evidente entre la conducta materialmente desplegada y el factor funcional. Para el efecto, la Sala deberá analizar los elementos materiales probatorios disponibles en el expediente. Si aquellos no dan cuenta de un vínculo entre el ejercicio de las funciones atribuidas a la Fuerza Pública y la conducta objeto de investigación, o generan dudas sobre la naturaleza de ese nexo, entonces el caso deberá ser atribuido a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal.
4. Caso concreto
27. En virtud de las consideraciones generales expuestas en esta providencia, la Sala Plena determina que la competencia para conocer y resolver la investigación penal adelantada por el homicidio de la señora Valentina López corresponde a la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, al realizar el siguiente análisis de los elementos subjetivo y funcional para determinar la procedencia de la activación del fuero de la justicia penal militar y policial.
28. Elemento subjetivo. La Corte encuentra que, hasta la fecha, los órganos investigadores no han identificado, ni individualizado a los presuntos responsables de la conducta objeto de investigación. No obstante, tanto la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal como la Justicia Penal Militar y Policial coinciden en que los posibles autores materiales del hecho serían miembros del Ejército Nacional, específicamente integrantes del Batallón Junín. Esta conclusión preliminar se fundamenta en que, al parecer, la muerte de Valentina López tuvo lugar en el contexto de una operación militar dirigida contra presuntos integrantes del grupo ilegal denominado Clan del Golfo o AGC, en el que habrían estado involucrados los integrantes de dicho Batallón.
29. En este sentido, y exclusivamente para la resolución del conflicto de competencia, preliminarmente, la Sala concluye que la investigación se adelanta en contra de uno o varios integrantes del Batallón Junín del Ejercito Nacional que se encontraban en servicio activo y en ejecución de la denominada orden FESTO 10. Con base en lo anterior, esta Corporación considera que, prima facie, se configura el elemento subjetivo requerido para determinar la activación de la justicia penal militar y policial.
30. Elemento funcional. Ahora bien, sobre este punto, la Sala Plena advierte que los elementos disponibles en el expediente generan dudas significativas sobre la existencia de un vínculo directo, próximo y evidente entre el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales del Ejército Nacional y la conducta punible objeto de investigación. Esto es así porque (i) existen dudas sobre el fundamento de la actuación desplegada por el Batallón Junín del Ejercito Nacional en la Vereda Cerro Petrona del municipio de Coveñas, Sucre, el 5 de febrero de 2024; y (ii) se generan interrogantes respecto de la existencia de una acción bélica en contra del Ejército que hubiera obligado a las unidades militares responder con el uso de la fuerza.
31. En cuanto al fundamento de la operación desplegada por el Ejército Nacional, el 5 de febrero de 2024, en la Vereda Cerro Petrona del municipio de Coveñas, algunos elementos materiales probatorios del expediente permiten señalar que, en principio, las unidades militares se desplazaron a las coordenadas N 9°21'49.00" W 75°42'18.30", para realizar una operación conjunta con la Policía Judicial SIJIN, en la que debían cumplir la orden de allanamiento y registro de dos bienes inmuebles, emitida por el Fiscal 169 Especializado adscrito a la DECOC de Sincelejo, Sucre, la cual no reposa en el expediente. Al parecer, el objetivo de la diligencia era capturar en flagrancia a uno o varios presuntos integrantes del grupo armado, así como incautar armas de fuego, municiones y otros elementos vinculados a actividades ilícitas.
32. Sin embargo, durante la investigación, el Ejército Nacional aseguró que la confrontación tuvo origen en el cumplimiento de la orden de operaciones FESTO 10, de la cual allegó una copia a la investigación penal. Dicha orden establece que la actividad se ejecutaría entre el 1º y 5 de febrero de 2024 y su misión era afectar los subsistemas político, armado y territorial, así como los recursos y las redes de apoyo de mando y control de la subestructura Zuley Guerra del Clan del Golfo[34]. Con todo, no advierte una colaboración interinstitucional entre la Policía Judicial y el Ejército Nacional.
33. Además, los documentos denominados Anexo de Derechos Humanos orden operación FESTO 10 y Anexo comunicaciones orden operación FESTO 10 establecen que la misión del Batallón Junín del Ejercito Nacional conducía a realizar operaciones terrestres tridimensionales decisivas y sostenidas desde el 1º[35] y 15 de octubre de 2023[36], respectivamente, para desarticular organizaciones armadas ilegales con énfasis en economías ilícitas. Por su parte, el documento denominado Plan Orden Logístico No. 10 que, al igual que lo contenido en el Anexo comunicaciones orden operación FESTO 10, advierte que la misión del Batallón Junín del Ejercito Nacional estaba enfocado en ejecutar operaciones terrestres tridimensionales decisivas y sostenidas desde el 1º de febrero de 2023 para desarticular organizaciones armadas ilegales con énfasis en economías ilícitas[37].
34. Para la Sala, las condiciones expuestas generan dudas sobre la existencia de una relación directa, próxima y evidente entre la conducta objeto de investigación y las funciones que debía desplegar el Ejército Nacional en la zona referida. Según el Manual de Derecho Operacional de las Fuerzas Militares, la fuerza pública cumple con su misión institucional, a través de la ejecución de las ordenes de operaciones[38], emitidas por los comandantes correspondientes, bajo la asesoría del estado o plana mayor. La fase de ejecución de esos mandatos está a cargo de las unidades comprometidas en la misión y corresponde al cumplimiento de los medios y métodos recomendados y dispuestos [en la disposición] para cumplir con la misión establecida[39]. Sin embargo, los elementos probatorios recaudados en este caso impiden determinar si las unidades comprometidas actuaron con fundamento en la orden de operación militar FESTO 10; o, si desplegaron sus actuaciones en atención a una orden de operación conjunta con la Policía Judicial SIJIN.
35. Esta indeterminación es de la mayor relevancia, porque los hechos objeto de investigación se habrían producido el 5 de febrero de 2024, al interior de una vivienda localizada en la vereda Cerro Petrona del municipio de Coveñas, Sucre. Con todo, la orden de operación militar allegada por el Ejército no tenía por propósito realizar allanamientos, ni registros en bienes inmuebles de propiedad privada, sino afectar los subsistemas político, armado y territorial del grupo al margen de la ley.
36. Respecto de la confrontación bélica advertida por algunos miembros de la fuerza pública, el acta de munición reportó que durante la operación los miembros del ejército utilizaron 854 cartuchos[40]. Por su parte, algunos integrantes de la unidad militar afirmaron que 20 militares participaron del enfrentamiento y cada unidad militar empleó de dos a cinco cartuchos en promedio durante el ataque[41]. Sin embargo, hasta el momento, las únicas vainillas encontradas en la escena de los hechos durante la investigación pertenecerían a munición del Ejército Nacional[42]. Además, la investigación adelantada por la Fiscalía sugiere que la víctima podía estar ingiriendo alimentos y bebidas en una hamaca cuando recibió los disparos, a una distancia de entre 4.37 y 5.70 metros. Esta distancia, según el análisis forense, habría permitido notar claramente si la víctima representaba una amenaza. Sin embargo, los hallazgos sugieren que la víctima no se encontraba en una situación de combate, lo que cuestiona la versión oficial sobre la existencia de un enfrentamiento[43].
37. En atención a lo expuesto, esta Corporación evidencia que existen dudas sobre la existencia de la confrontación, su dimensión y relación con el homicidio objeto de investigación. En efecto, la ausencia de evidencia sobre proyectiles de armas de fuego que no pertenecen al Ejército Nacional suscita interrogantes sobre la ocurrencia del combate; mientras que, la disparidad entre los reportes de la munición utilizada y las condiciones en las que fue hallado el cuerpo de la víctima ocasionaría una serie de dudas sobre la dimensión del combate y su relación con delito investigado.
38. Asimismo, en el reporte la policía judicial registró dos testimonios de testigos presenciales, los cuales aseguraron que los presuntos integrantes de las AGC contra quienes el Batallón Junín dirigió el operativo no portaban armas y que, tras escuchar los disparos, huyeron sin presentar resistencia[44]. Pese lo anterior, los testimonios recopilados por la justicia penal militar y policial advierten que los testigos afirmaron que estos portaban armas, al punto que pretendían intimidarlos como parte de la presunta extorsión en la que estaban inmersos[45]. En este punto, la contradicción en los testimonios plantea dudas sobre la manera en que se desarrolló el operativo militar y poder identificar, entonces, la relación de esta con el servicio.
39. Así las cosas, para la Sala la discrepancia en la documentación allegada como soporte de la operación realizada por los miembros del Ejército Nacional, la evidencia balística, el acta de munición y en análisis forense, en contraste con lo informado por aquellos, generan dudas frente a una relación próxima, directa y evidente con la prestación del servicio, lo que excluye la acreditación del elemento funcional, y, por ende, la competencia de la jurisdicción penal militar.
40. En consecuencia, la Corte Constitucional considera que la investigación adelantada por la presunta comisión del delito de homicidio en contra de la señora Valentina López debe ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal al no encontrarse probado en el expediente el nexo causal entre la conducta delictiva y la misión institucional del Batallón Junín del Ejército Nacional.
41. Por tanto, la Sala Plena remitirá el expediente de CJU-6262 a la Fiscalía 107 de la Unidad Especializada de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín, Antioquia, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 110 de Instrucción Penal Militar y Policial y el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Coveñas, Sucre, en el sentido de DECLARAR que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal es la competente para conocer el proceso penal de la referencia.
Segundo. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-6262 a la Fiscalía 107 de la Unidad Especializada de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín, Antioquia, para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los juzgados 110 de Instrucción Penal Militar y Policial y 001 Promiscuo Municipal de Coveñas, Sucre; así como, a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU-6262, archivo 05ElementosMaterialesProbatoriosFiscalpdf, pp. 2-20.
[2] Ibid.
[3] Ibid.
[4] Ibid.
[5] Ibid.
[6] Ibid.
[7] Ibid.
[8] Ibid., archivo 01SolicitudAudienciapdf.
[9] Ibid., archivo 04AutoFijaFechaAudienciapdf
[10] Ibid.
[11] Ibid.
[12] Ibid.
[13] Ibid., archivo 06Grabacion1mp4
[14] Ibid. En concreto, señaló que la Corte Constitucional determinó que las graves violaciones a los derechos humanos no requieren ser masivas o sistemáticas, por lo que pueden ocurrir en cualquier momento o lugar, así como que no se presenta de manera exclusiva o concurrente. Basta con establecer el grado de vulnerabilidad de la víctima y/o la magnitud del menoscabo.
[15] Expediente CJU-6262., archivo 07Grabacion2mp4
[16] Ibid., documento digital 02CJU-6262 Correo Remisorio.pdf
[17] Ibid., documento digital 03CJU-6262 Constancia de Reparto.pdf
[18] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[19] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[20] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
[21] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditaron y se evidencian en el subtítulo de Antecedentes del presente Auto.
[22] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2016.
[23] Corte Constitucional, Auto 981 de 2022.
[24] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2016.
[25] Ibid.
[26] Cfr., Corte Constitucional, Auto115 de 2022.
[27] Ibid.
[28] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2016 y Auto 636 de 2021.
[29] Corte Constitucional, Auto 704 de 2021.
[30] Ibid.
[31] Cfr., Corte Constitucional, Auto 176 de 2022, el cual reitera los Autos 496, 476 de 2021 y 1178 de 2021.
[32] Ibid.
[33] Corte Constitucional, Auto 496 de 2021 que reitera Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Decisión del 2 de mayo de 2018, SP1424-2018, Radicado N°52095.
[34] Expediente CJU 6262, archivo 05ElementosMaterialesProbatoriosFiscalpdf, p. 797.
[35] Ibid., p. 758.
[36] Ibid., p. 784.
[37] Ibid., p. 776.
[38] Comando General de las Fuerzas Militares, Manual de Derecho Operacional para las Fuerzas Militares. Manual FF.MM. 3-41, segunda edición, Bogotá, Colombia, 2015, p.13.
[39] Ibid., p13.
[40] Ibid., p. 832.
[41] Ibid., pp. 965 y ss.
[42] Ibid., pp. 192 y 193.
[43] Ibid., archivo 06Grabacion1mp4.
[44] Ibid., pp. 91 93.
[45] Ibid. pp. 992 y ss.